Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 912/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 912/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A912-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 912 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5452

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Acci�n de tutela. El se�or Luis Norberto G�mez Bedoya a trav�s de apoderada judicial, present� una acci�n de tutela contra la ARL AXA Colpatria, la ARL La Equidad y la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Risaralda. Lo anterior al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m�nimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana. Indic� que, luego de sufrir un accidente de trabajo, la ARL La Equidad calific� su p�rdida de capacidad laboral; inconforme con el dictamen, interpuso recurso de apelaci�n. El expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Risaralda para que resolviera dicho recurso; sin embargo, se�al� que esa entidad declar� desistido el tr�mite al considerar que no se hab�a acreditado el pago completo de los honorarios correspondientes.

 

2.                 El accionante agreg� que, posteriormente, la ARL La Equidad le inform� que AXA Colpatria asumir�a las obligaciones derivadas del ramo de riesgos laborales, raz�n por la cual dirigi� a esta �ltima la solicitud para que efectuara el pago requerido por la junta accionada con el fin de reactivar el tr�mite de calificaci�n. Sostuvo que dicha petici�n no fue resuelta de fondo. En consecuencia, solicit� que se ordenara a AXA Colpatria o a la ARL La Equidad, seg�n correspondiera, efectuar el pago de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Risaralda y que, una vez acreditado, se asignara la correspondiente cita de valoraci�n para continuar el tr�mite de calificaci�n de la p�rdida de capacidad laboral[1].

 

3.                 Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, el cual, mediante Auto del 2 de junio de 2026[2], declar� su falta de competencia para conocer del asunto. Consider� que, de conformidad con el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional -como la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Risaralda- deben ser repartidas a los jueces del circuito. Agreg� que, seg�n el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, el cual, en este caso, corresponde al domicilio del accionante. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la oficina judicial de Pereira para su reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.

 

4.                 Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante Auto del 5 de junio de 2026[3], dicha autoridad propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n. Se�al� que el juzgado que recibi� inicialmente la acci�n de tutela no pod�a desprenderse de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 2591 de 1997, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, dichas disposiciones no constituyen reglas de competencia. Con fundamento en lo anterior, concluy� que correspond�a al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira tramitar la solicitud de amparo, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se reparti� el asunto y �concurrir el factor territorial dada la vulneraci�n del derecho y sus efectos�[4].

 

5.                 Remisi�n a la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2026, el expediente se reparti� al magistrado ponente y se envi� al despacho para su sustanciaci�n el 25 de junio siguiente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

6.                 Competencia. Esta Corporaci�n ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[7].

 

7.                 En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para resolver el conflicto suscitado.

 

8.                 Factores de competencia en materia de tutela. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[8] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n ha reiterado que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[9]. El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

9.                 Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021- no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[11].

 

10.            Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[12].

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia debido a que el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, -autoridad que inicialmente asumi� el conocimiento de la acci�n- declar� su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones.

 

12.            Al adoptar esa decisi�n, la autoridad judicial otorg� un alcance inexistente a tales mandatos y desconoci� la jurisprudencia reiterada de esta Corte, seg�n la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, se afectaron los principios de celeridad y eficacia de la administraci�n de justicia, as� como la naturaleza misma de la acci�n de tutela como mecanismo constitucional para la resoluci�n inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala Plena concluye que dicho juzgado debe resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Luis Norberto G�mez Bedoya, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asign� el asunto.

 

13.            �rdenes por proferir. La Corte dejar� sin efectos el Auto del 2 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, mediante el cual decidi� no avocar el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, le remitir� el expediente ICC-5452 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n que corresponda respecto de la solicitud de amparo.

 

14.            Asimismo, se le advertir� al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 2 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, dentro de la acci�n de tutela presentada por el se�or Luis Norberto G�mez Bedoya a trav�s de apoderado judicial contra la ARL AXA Colpatria S.A., la ARL Equidad S.A. y la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez de Risaralda.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5452 al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, para que de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que le corresponda respecto de la presente acci�n de tutela.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Pereira, para que, en el futuro, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en simples reglas de reparto.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �2_RepartoyRadic_002Demandayanexos_1_20260604112839714�.

[2] Expediente digital, archivo �3_RepartoyRadic_003AutoRechaza202600_2_20260604112840042�.

[3] Expediente digital, archivo �6_Autoproponeco_202600219TutelaPropo_0_20260605094027392�.

[4] Ibid.

[5] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.

[9] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[11] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[12] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.